En marzo del 2024 el Poder Ejecutivo Nacional comunicó que propondría a Ariel Lijo y Manuel García Mansilla como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Siguiendo lo dispuesto por el Decreto 222/03 envió los respectivos pliegos al Senado para que este órgano del Congreso de la Nación, luego de abrir al electorado la posibilidad de que se exprese con avales u observaciones a esta propuesta, decidiera si aprobaba o rechazaba ambas designaciones para tales magistraturas.
Para que resulte bien claro, la Constitución de la Nación, en el primer párrafo de su artículo 99 inc. 4 establece, como una de las atribuciones del Presidente, la de que “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”.
Como se aprecia, el texto es claro, debe haber acuerdo del Senado para que una persona designada por el Poder Ejecutivo, pueda asumir esa trascendente función, que no es otra que resolver los recursos extraordinarios que le llegan, interpretar lo que la Constitución dice y efectuar un control de constitucionalidad de los actos provenientes de los demás órganos (leyes y decretos). Es decir, la competencia y poder de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es realmente alta, determinante, demasiado importante como para que la cobertura de sus vacantes pueda resolverse con una sola voluntad. Hace falta no solo la del Presidente de la Nación, sino la de dos tercios de los senadores que se encuentren presentes en una sesión. Es decir, como máximo 48 senadores y como mínimo 25 senadores (si se tiene en cuenta que el quorum para sesionar se alcanza con 37 senadores) deben respaldar y avalar con su voto la propuesta presidencial.
Esa designación, como se aprecia, es un acto político administrativo “complejo”, ya que se nutre de la voluntad de, al menos, dos órganos del Estado: uno, el Poder Ejecutivo y, otro, el Senado de la Nación, el que debe expresarse con una mayoría agravada, ya que no es solo la mitad más uno de los presentes lo que se necesita como apoyo, sino de sus dos terceras partes (de los miembros presentes).
La paradoja es que, como el Presidente actual no llegó a conseguir el apoyo de los senadores para los dos nombramientos y estando a tres días de que el período de sesiones se reanude, en lugar de esperar y respetar la institucionalidad, decidió acudir, equivocada e inconstitucionalmente, a otro dispositivo de la Constitución, al inciso 19 del mismo artículo 99, para procurar instalar a esas dos personas en la Corte, sin el aval de los legisladores de la Cámara Alta.
Esa norma dispone que el Poder Ejecutivo “Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
Como bien lo demuestra la lectura de su contenido, esta excepcional atribución (solo para un caso de urgencia) la tiene el Presidente para llenar una vacante en un “empleo” (el cargo de Juez de la Corte no lo es, es una alta función, es una trascendente magistratura) y cuando la “vacante” se hubiera producido en el receso en cuestión (las vacantes dejadas por los Doctores Highton de Nolasco y Maqueda no se produjeron durante este último verano, sino mucho antes).
De lo claramente explicado por la letra de las disposiciones anteriores, y por los párrafos precedentes, el actual Presidente, al dictar el Decreto 137/2025, ha incurrido en un acto nulo de nulidad absoluta, pudiendo los nombramientos en cuestión generar, también, nulidades futuras en las resoluciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tome, si es que la parte afectada objeta su integración de manera previa al dictado de cada respectiva sentencia.
En conclusión, no fue una decisión acorde al sistema republicano (que se nutre de la garantía de la división de poderes) que emerge de nuestro bloque de constitucionalidad vigente, y la misma puede traer no solo consecuencias político institucionales negativas, sino – asimismo- varias de tinte estrictamente jurídico perjudiciales también, cuando así lo resuelva esta Corte -con una diferente integración en el futuro- o cuando así lo establezca un tribunal supranacional o intergubernamental, como por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

